constante aplicación de la prisión preventiva en el proceso penal

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Tema que merece especial consideración es el de la prisión preventiva, ya que en ciertas ocasiones los comunicadores emplean erróneamente este término generando ciertas confusiones ya que le atribuyen una naturaleza que no tiene.

Opté por hablar de ella ya que ha sido empleada en casos muy mediáticos como el caso Fefer en el cual la presunta autora del delito de parricidio: Eva Bracamonte fue sometida a prisión preventiva, el caso Edita Guerrero en el cual el presunto autor del delito de parricidio: Paul Olórtiga fue sometido a prisión preventiva, asimismo constantemente los jueces emiten mandato de prisión preventiva en diferentes casos de los cuales la mayoría de personas toma conocimiento a través de los medios de comunicación.

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Quizás muchos hemos oído hablar acerca de la prisión preventiva y ante un poco de desconocimiento de la misma pueden surgir interrogantes como: ¿Es verdaderamente la prisión preventiva un cumplimiento de condena? Cuando se somete a alguien a prisión preventiva ¿significa que alguien ya no es inocente sino culpable de un delito? ¿Se dicta el mandato de prisión preventiva para evitar que alguien se fugue? ¿Deben cumplirse necesariamente todos los presupuestos del art. 268 para que proceda la prisión preventiva o solo algunos?

La prisión preventiva es una solicitud que dirige el fiscal al juez, en términos procesales es un requerimiento que para su procedencia necesita del cumplimiento de ciertos requisitos como: Que realmente se presenten elementos de convicción graves y fundados para razonablemente considerar al imputado como autor o partícipe del delito. Asimismo que la sanción que corresponda imponer por el delito sea mayor a cuatro años de pena privativa de libertad.

Y finalmente que de los antecedentes del imputado se pueda concluir que tratará de evadir la justicia, es decir que podría fugarse o que podría obstaculizar la averiguación de la verdad. Estos son los presupuestos que recoge el artículo 268 del código procesal penal para que proceda la prisión preventiva.


Será el juez quien posteriormente califique, en el caso concreto, si efectivamente hay peligro de fuga por parte del imputado lo cual lo podrá determinar observando las circunstancias concretas del caso, ello es si el imputado se encuentre arraigado o no en el país, es decir, si reside en el país, si tiene familia, trabajos o negocios, incluso si existen o no facilidades para que abandone el país o permanezca oculto. Por otro lado el juez deberá tener en cuenta que si por el delito del cual se presume culpable el imputado le corresponde una pena tan grave que el imputado opte por fugar. También es necesario tomar en cuenta si el imputado ante el daño causado tuvo una actitud voluntaria de repararlo o no: por ejemplo si prestó ayuda inmediata o auxilió a la víctima. Asimismo el juez deberá analizar si el comportamiento del imputado permite concluir que este está dispuesto a  someterse o no a la persecución penal.

Todas estas circunstancias le podrán permitir al juez determinar si existe o no el denominado peligro de fuga en el imputado. También  se debe tener en cuenta si el imputado podría obstaculizar la justicia ,es decir, si existen posibilidades de eliminar, modificar o falsificar medios probatorios o si podría influir sobre coimputados , testigos o peritos para que informen falsamente o no. 


Es necesario precisar que la prisión preventiva puede ser requerida por el fiscal en cualquier estado del proceso, es decir, en cualquier etapa del mismo.


El juez de la investigación preparatoria dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento del fiscal, realizará una audiencia a la cual deben asistir: el fiscal, el imputado y su abogado defensor, quien si no está presente podrá ser reemplazado por un abogado de oficio ya que en esa audiencia es donde se debe  determinar si procede o no la prisión preventiva y será el juez quien en la misma dicte la resolución correspondiente.


Este auto del juez, es decir, el mandato de prisión preventiva deberá estar debidamente motivada para que no se vulneren los derechos del imputado, ya que de por medio está el derecho a la libertad, derecho reconocido constitucionalmente en el art 2 inciso 24 .b, el cual establece, cito: “Toda persona tienen derecho a la libertad y a la seguridad personal .En consecuencia: No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.

La prisión preventiva es una forma de restricción de la libertad personal, pero que está prevista por ley, pero es carácter  temporal, es decir, la prisión preventiva no durará más de nueve meses y en el caso de procesos complejos  no durará más de dieciocho meses, ya que de por medio esta el derecho a la libertad que tiene toda persona.

Es necesario aclarar que cuando alguien es sometido a prisión preventiva, no es declarado culpable de un delito sino que el juez dicta mandato de prisión preventiva para asegurarse que se llevará  a cabo el correcto desarrollo proceso penal, pero mientras tanto el presunto autor o cómplice del delito goza plenamente de la presunción de inocencia que le corresponde, la cual no se debe ver menoscabada por el hecho de estar sometido a la prisión preventiva ya que la prisión preventiva no es un adelantamiento de condena sino una medida de naturaleza cautelar para asegurar la realización del juicio oral. Contrario  a ello se aprecia que los medios de comunicación, emplean erróneamente el término de prisión preventiva y cuando alguien por mandato judicial debe someterse a la misma, manifiestan: “sujeto fue condenado a prisión preventiva” cuando, aclaro nuevamente, no es una condena.

Con la prisión preventiva solo existe una apariencia de que una persona ha cometido un delito “ FUMUS BONIS IURIS”, debido a que existen suficientes y objetivos medios de convicción que hagan creer eso pero solo en grado de probabilidad aún no existe certeza de la comisión del mismo ya que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia; también es necesario que exista peligro de fuga u obstaculización a la justicia por parte del imputado “PERICULUM IN MORA” y que la pena del delito en cuestión sea mayor a cuatro años de pena privativa de libertad.

He aquí la crítica que se puede plantear a los fiscales, actualmente se aprecia un uso, se podría decir, desordenado de la prisión preventiva, sin embargo es preciso recordar que la prisión preventiva es una medida de coerción personal en donde se le priva a una persona de su libertad de manera temporal , por ello es una medida de coerción personal excepcional ya que como sabemos nuestro actual código procesal penal pretende ser un código garantista de derechos ya que estamos en un Estado de Derecho.

Como mencioné anteriormente el imputado sometido a la prisión preventiva goza plenamente  del derecho constitucional de  presunción de inocencia recogido en el artículo 2 inciso 24 literal “e” de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, la prisión preventiva no es un adelantamiento de la pena, ya que el imputado es inocente mientras no se pruebe lo contrario, mientras el juez no dicte sentencia firme acerca de su culpabilidad.

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DR. GUILLERMO ASMAT BANINI

 

Abogado Chimbotano (Perú) especialista en Derecho Laboral, Penal, Civil. Actualmente ubicado en un oficina céntrica en la ciudad de Chimbote, Jr. Manuel Villavicencio 271 Of. 209 - 3er. Piso.

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