Protección al consumidor y la oportunidad de desistimiento en el mismo

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Un procedimiento administrativo trilateral puro, regulado en los artículos 219° al 228° de la LPAG, es aquel en el cual la Administración participa decidiendo un conflicto entre administrados, por lo que carece de la condición de parte al ser totalmente ajena a la relación jurídica discutida.

Por otro lado, un procedimiento administrativo sancionador, regulado por los artículos 229° al 237° de la LPAG, es aquel dirigido a regular aquellas conductas que infrinjan las normas de derecho Administrativo dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho que no requieran ser sancionados penalmente, siendo una manifestación del ejercicio del ius puniendi del Estado. Este procedimiento dada su finalidad sancionadora es iniciado de oficio, debido a que la actividad que pone en ejercicio la Administración (sancionadora) y la consecuencia que surge tras esta (la sanción) corresponden a atribuciones que solamente esta puede efectuar.

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Un sector de la doctrina sostiene que los procedimientos de protección al consumidor poseen una naturaleza sancionadora, señalando que los procedimientos sancionadores de protección al consumidor son el mecanismo lógico formal diseñado por el legislador para hacer efectiva la acción de interés público que el Estado ha confiado a las administraciones públicas en el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentra la protección al consumidor.

El procedimiento sancionador administrativo es el instrumento para canalizar la acción punitiva del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones establecidas para los proveedores de bienes o servicios en el Código de Consumo, y también para el control que sobre estos es exigible en cuanto al respeto de los derechos de los consumidores, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 65° de nuestra Constitución Política y que implica un deber especial de protección de parte del Estado a los derechos de los consumidores.

En este sentido, el artículo 107° del Código de Consumo señala expresamente que, independientemente de la forma de inicio del procedimiento, este es un procedimiento sancionador.


El procedimiento sancionador administrativo en materia de protección al consumidor, puede ser iniciado de oficio o de parte, ya sea por iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado, de aquel que pudiera verse potencialmente afectado o por iniciativa de una asociación de consumidores.


Tratándose de un procedimiento sancionador, e independientemente de que sea una acción de oficio o una denuncia de parte, el procedimiento sancionador administrativo únicamente se inicia de oficio, es decir, con la acción pública que expresa la imputación de cargos, conforme se desprende del numeral 3 del artículo 234° de la LPAG.


Para este sector doctrinario, por medio de la denuncia, el administrado pone en conocimiento del órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa. Ante ello, la Administración tiene el deber de iniciar un procedimiento como consecuencia de la obligatoriedad de la acción punitiva del Estado.

Bajo este escenario, la acción del particular, es decir de un consumidor en la iniciación del procedimiento sancionador y el hecho de que pueda canalizar una pretensión de resarcimiento particular, no menoscaba ni resta el hecho de que dicha intervención particular es también una forma en que la autoridad toma noticia directa de un acto contrario al cumplimiento de la ley que, por tratarse de una infracción que viola o desconoce el mandato legal que la administración tiene confiado cautelar en su cumplimiento, no le pertenece ya al denunciante, siendo que más bien, forma parte del deber ineludible de intervención al que está obligada la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63° inciso 3 de la LPAG. Por esta razón, es que el consumidor una vez que se ha sancionado al infractor, únicamente tiene dentro de su dominio de disposición la expectativa por el resarcimiento, más no sobre la actividad punitiva del Estado respecto a la infracción.

En el mismo sentido, el desistimiento únicamente puede producirse antes de la existencia de un pronunciamiento de la autoridad, pues cuando la autoridad se ha pronunciado e impuesto una sanción, la sanción pertenece al Estado y no puede dejarse sin efecto por pedido de un particular.


Por tanto, la acción de desistimiento del consumidor únicamente podría alcanzar los derechos subjetivos que accesoriamente a la sanción puedan derivarse del procedimiento (medidas correctivas, por ejemplo). No es posible que el consumidor pueda desistirse de lo que no le pertenece: el conocimiento de un hecho contrario al marco legal que la autoridad está obligada a sancionar.

Para otro sector de la doctrina, estos procedimientos tienen una naturaleza trilateral sin que la naturaleza se vea afectada por la capacidad sancionadora atribuida al órgano administrativo. En ese sentido, Juan Espinoza Espinoza en su obra “Circulación de los modelos jurídicos de la responsabilidad civil en la tutela administrativa de los derechos del consumidor”, ha señalado lo siguiente:


“(…) en el procedimiento administrativo de tutela del consumidor, este no solo obtiene una medida correctiva (situación que lo calificaría como trilateral), sino también el INDECOPI puede imponer una multa al proveedor lo cual también haría que este procedimiento sea, a la vez, sancionador (…)


No obstante ello, una de las manifestaciones del proceso trilateral es la de dar espacio para la aplicación de sanciones al administrado infractor. Por tal motivo, no deberían ser acogidas aquellas interpretaciones que puedan crear una suerte de procedimiento trilateral – sancionador (…)”.


Asimismo, Christian Guzmán Ñapuri, en su obra “Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo”, considera que tienen una naturaleza trilateral:


“El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una reclamación o de oficio. La reclamación es el escrito a través del cual el interesado activa el procedimiento trilateral (…) Ahora bien, es posible la iniciación de procedimientos trilaterales, cuando quien lo inicia es la propia administración. Sin embargo, resultan ser muy raros los procedimientos trilaterales iniciados de oficio. (…)


Ahora bien, la parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación se denomina reclamante y cualquiera de los emplazados será designado como reclamado (…). Es necesario señalar que en el ámbito de los procedimientos seguidos ante el INDECOPI se hace referencia a denunciante y denunciado cuando en puridad dichos procedimientos, en su mayoría son de naturaleza trilateral y no sancionadora, como por ejemplo los procedimientos seguidos ante la Comisión de Protección al Consumidor”.

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DR. GUILLERMO ASMAT BANINI

 

Abogado Chimbotano (Perú) especialista en Derecho Laboral, Penal, Civil. Actualmente ubicado en un oficina céntrica en la ciudad de Chimbote, Jr. Manuel Villavicencio 271 Of. 209 - 3er. Piso.

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