El marco legal y constitucional del derecho de propiedad Intelectual

El marco legal y constitucional del derecho de propiedad Intelectual, estudio juridico asmat, guillermo asmat banini, abogado chimbotano, penalista chimbotano

Lo encontramos plasmado en la Constitución de 1993, vigente, cuyo Título I. "De la Persona y la Sociedad "Capítulo I " Derechos fundamentales de la persona dispone, entre otras cosas , lo siguiente :

 

Art 2.- Toda persona tiene derecho:

2.- A la igualdad ante la ley, nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, condición económica, o de cualquier otra índole.

8.- A la Libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión”. 

contactenos - estudio juridico asmat - abogados en chimbote

Al amparo de la glosada norma constitucional, cualquier persona o grupo de personas, puede libremente crear obras que se ubiquen en el ámbito de la literatura, música, pintura, escultura etc.; sin que para ello deba regirse por parámetros, clichés, ideologías o pautas de ningún tipo que pretendan orientar o dirigir el alcance o el sentido de su imaginación o genio creativo. El derecho a la creación técnica y científica permite que, igualmente, cualquier persona o grupo de personas, pueda aplicar su experiencia, recursos, ingeniería o imaginación en la producción de nuevas tecnologías, maquinas, equipos, software, sistemas e inventos en general.

 

Sobre los derechos del autor o del inventor - código civil

 

“Art. 18.- Los derechos del autor o del inventor, cualquiera que sea la forma o modo de expresión de su obra, gozan de protección jurídica o de conformidad con la ley sobre la materia"

La claridad de lo dispuesto por el Código Civil, en tanto consagra la protección legal para los derechos de autor o del inventor, debería relevarnos de mayor comentario, bastándonos repetir que la normatividad que protege los mencionados derechos es amplia y que ha sufrido importantes modificaciones en el transcurso de los años, como es la creación del organismo del INDECOPI, que es un organismo dependiente del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. 

La Constitución de 1979 también consagró como derecho fundamental de a persona a la libertad de creación intelectual, artística y científica. 


Inviolabilidad del derecho de propiedad

 

La Constitución Política vigente , como la anterior, consagra el derecho de propiedad en su Título III - " Del Régimen Económico " , Capitulo III " De la Propiedad " , comprendiendo - obviamente -, la propiedad sobre la creación intelectual , artística, técnica y científica a que se refiere el Artículo 2º , inciso 8 antes expuesto , así como al producto de dichas creaciones. Efectivamente, la carta Magna prescribe sobre la Propiedad, lo siguiente:

 

Constitución Política:

El artículo 70° de la Constitución Política del Perú, textualmente dice: "El derecho de propiedad es Inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio".

 

De igual modo, sin extender en mayores comentarios, referimos que el, articulo 71 de la carta Magna dispone que, en cuanto a propiedad - sobre la creación intelectual, artística, técnica o científica, que es nuestro tema, los extranjeros sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en ningún caso, puedan invocar excepción ni protección diplomática.

 

De otro lado, el Código Civil prescribe con relación a la propiedad en su Título II de la Segunda Sección del Libro V "Derechos reales ", lo siguiente:

 

La Propiedad - Código Civil

Art. 923.- "La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley"

En el texto encontramos una especia de definición de la propiedad, esto es, que se trata del poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

 

Bienes Muebles - Código Civil

Art. 886.- Son muebles:

6.- Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares"

De lo deducido comprobamos que nuestro Código Civil nos permite apreciar que los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y similares, son bienes muebles, como también lo son las acciones o participaciones, los títulos valores, los vehículos y, en general, los bienes que puedan llevarse de un lugar a otro; bienes últimos estos que no corresponden a nuestro tema.

 

Los Productos - Código Civil

Art. 894.- Son productos, los provechos no renovables que se extraen de dicho bien.

Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Constitución y el Código Civil tendríamos que concluir que, quien es autor de una obra literaria o de una partitura musical ; o, quien inventa una máquina o hace un descubrimiento científico o el que crea un software o registra una marca o una patente , tiene derecho a su propiedad, como también a sus productos , que en el lenguaje común se conoce como " frutos " , término este que en todo caso tiene una connotación genérica según el art. 895 del mismo cuerpo legal , en tanto prescribe que " Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente" . Por esta razón, transcribimos a continuación, con carácter ilustrativo todo el articulado que contiene el Titulo III de la Sección Segunda - Bienes del Libro V. "Derechos reales "del Código Civil.

 

Frutos y Productos - Código Civil

Artículo 890.- Noción de frutos

Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia.

 

Artículo 891.- Clases de frutos

Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.

 

Artículo 892.- Concepto de frutos industriales y civiles

Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan.

 

Artículo 893.- Cómputo de frutos industriales o civiles

Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.

 

Artículo 894.- Concepto de productos

Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.

 

Artículo 895.- Aplicación extensiva de las normas sobre frutos

Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente y, como quiera que la persona humana no puede substraerse del ámbito familiar, especialmente para los que acceden al matrimonio, debemos agregar que el Código Civil dispone en el Capítulo Segundo " Sociedad de Gananciales ", ubicado en el Titulo III " Régimen Patrimonial " de la Sección Segunda " Sociedad Conyugal " del Libro III que trata precisamente sobre " Derecho de Familia ".

RELACIONADOS: BOLETINES


DR. GUILLERMO ASMAT BANINI

 

Abogado Chimbotano (Perú) especialista en Derecho Laboral, Penal, Civil. Actualmente ubicado en un oficina céntrica en la ciudad de Chimbote, Jr. Manuel Villavicencio 271 Of. 209 - 3er. Piso.

Telef. (043) 322539 - Cel. 943 980955

Email: guillermo_asmat@hotmail.com