Proceso ineficaz para hacer cumplir el derecho de crédito

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Las normas procesales deben estar dirigidas a la satisfacción del interés que quiere proteger el derecho material, no donde un derecho procesal brille por su ausencia de situaciones carentes de tutelas específicas.

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Sin embargo, ese sistema procesal coherente no es el nuestro; no resulta sorpresivo que nos encontremos con normas procesales que en vez de ser adecuadas a la protección del derecho material (crédito), propicien lo contrario, donde se protege al deudor, quien debería estar subordinado con su comportamiento a la satisfacción del interés del acreedor, generando con ello, blindajes injustificados donde se deja al acreedor en una situación carente de tutela procesal específica.

 

Es así que en la fase procesal se ve realizado el concepto de responsabilidad patrimonial, el cual sería  “la sujeción del patrimonio del deudor al derecho a la satisfacción coactiva de los créditos”.

La responsabilidad patrimonial es una garantía patrimonial o genérica que tienen a su favor los acreedores, para que, en la vía procesal, al no haber sido satisfecho su respectivo interés, puedan hacer responder al deudor con sus bienes.

 

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La garantía genérica puesta al servicio del acreedor, obedece primordialmente a la búsqueda adecuada de satisfacción del interés del acreedor, para que con ello el deudor se encuentre sujeto y compelido a su fiel cumplimiento: “La satisfacción coactiva de los créditos se realiza a través de la expropiación forzosa. La expropiación forzosa es una institución procesal, y el poder judicial de expropiación es de naturaleza pública, sin embargo, dicho poder público es instrumental respecto de un derecho privado, es decir, respecto del derecho del acreedor a satisfacerse a costa del patrimonio del deudor". 

 


Esta lista de bienes inembargables, contenidos en el artículo 648 del Código Procesal Civil, no pueden ser materia de ejecución para que el acreedor se haga cobro, justamente porque estos bienes tienen naturaleza de necesarios y útiles para el deudor, de tal forma que si se le desprendiera de estos de estaría vulnerando su propia subsistencia en sí.

 

Sin embargo, haciendo referencia al numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil  -las remuneraciones percibidas por el deudor-, encontramos excepciones que dan a notar cuánto se puede proteger la mensualidad percibida por el deudor. Es ahí, donde evidenciamos una incoherencia respecto a la naturaleza de inembargabilidad de ese bien.

 

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El numeral referido hace alusión a la remuneración como bien inembargable es intocable siempre y cuando el monto no supere los 5 Unidades de Referencia Procesal (URP) -donde cada URP es equivalente a S/ 405.00 Soles-, es decir, que no supere S/ 2,025.00 Soles y sólo el exceso será embargable como máximo, la tercera parte.

 

Como se puede advertir, el parámetro objetivo del legislador para establecer cuánto se puede embargar o no de la remuneración que percibe el deudor es una ecuación que toma como referencia o base la URP; aquí se evidencia la incoherencia del parámetro objetivo por el legislador: ¿Qué referencia o conexión tiene la URP con la naturaleza del carácter de inembargable de los bienes, para establecer objetivamente lo que el acreedor puede reclamar respecto de la mensualidad que percibe el deudor? ¿Qué justificación cumple la fórmula realizada por el legislador (REMUNERACIÓN EMBARGABLE=Sólo la tercera parte del exceso de S/ 2,025.00) para determinar lo que será embargable?

 

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DR. GUILLERMO ASMAT BANINI

 

Abogado Chimbotano (Perú) especialista en Derecho Laboral, Penal, Civil. Actualmente ubicado en un oficina céntrica en la ciudad de Chimbote, Jr. Manuel Villavicencio 271 Of. 209 - 3er. Piso.

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