Efectos que favorecen al deudor y perjudican al acreedor

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Las normas procesales deben ser adecuadas a las normas materiales, ambas deben ser caras de una misma moneda, en donde las normas procesales estén destinadas a la satisfacción de los intereses buscados por las normas materiales.

 

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No basta con quedarnos con las buenas intenciones que puedan tener los legisladores a la hora de hacer su labor, es necesario rechazar normas procesales que solamente contengan buenos deseos y no estén destinadas a la adecuación al derecho material.

No es extraño encontrar en la práctica normas procesales que generan sólo incompatibilidades en cuanto a la finalidad perseguida por las normas de derecho material, generando con ello una protección inmerecida al deudor, cuando debiera protegerse o satisfacer los intereses del acreedor.

 

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Ya no resulta sorpresa que el interés del acreedor no sea satisfecho ni respaldado por los que aplican el derecho. Así, en una sentencia del Tribunal Constitucional -Expediente N° 00422-2015-PA/TC, de fecha 07 de setiembre de 2015-, se ordenó suspender un descuento directo por planilla por concepto de una deuda contraída por el deudor con una institución financiera -Interbank-, teniendo como justificación la existencia previa de un descuento judicial a la planilla del deudor –embargo de remuneración por concepto de alimentos-. 

 

El caso en referencia se origina como producto de la celebración de un convenio entre un docente universitario con Interbank y la Universidad Nacional del Santa, donde el docente adquiría un crédito aceptando el descuento por planilla de la remuneración del docente, teniendo en cuenta que a la fecha de la celebración del convenio referido existía un descuento judicial por concepto de alimentos –el proceso de alimentos fue seguido por el hijo del docente, de 21 años, el cual vivía en su domicilio-


Lo curioso de este caso es que en la «delimitación del petitorio» se hace alusión a la aplicación o no del embargo en mérito al inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, dado que en el caso concreto no correspondía la aplicación de la norma en referencia, toda vez que el convenio celebrado por el docente –deudor- es un acuerdo privado de naturaleza distinta a un embargo.

 

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Y, sin perjuicio de ello, mal hizo el Tribunal Constitucional, siendo el máximo intérprete de la Constitución, en respaldar la desprotección del acreedor –Interbank-, y como sugerencia irónica señaló que “ello no implica la extinción de la deuda que ha contraído el demandado, o que no está obligada a cancelarla, pues los demandados tienen habilitados los demás medios que ofrece el ordenamiento jurídico para conseguir que el demandante honre dicha deuda, sin embargo, no podrán hacer valer dichos intereses a través del descuento directo por planilla”, como si con nuestras normas procesales pudiese llegar a satisfacer el interés del acreedor.

 

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Sin perjuicio que en el caso citado se advierta más de una incoherencia, lo que resulta importante es tener en cuenta que las normas procesales deben estar destinadas a la satisfacción del interés perseguido por el derecho material en juego y esto es lo que siempre debe tener en cuenta los jueces al momento de resolver materias sometidas a su jurisdicción.

 

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DR. GUILLERMO ASMAT BANINI

 

Abogado Chimbotano (Perú) especialista en Derecho Laboral, Penal, Civil. Actualmente ubicado en un oficina céntrica en la ciudad de Chimbote, Jr. Manuel Villavicencio 271 Of. 209 - 3er. Piso.

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